"...En el presente caso, la resolución que se impugnó ante la Sala cumple con ambos requisitos, toda vez que en la fase administrativa se ha decidido sobre la inadmisibilidad del recurso de revocatoria, pretensión que fue objeto de la litis en el proceso contencioso administrativo, por consiguiente aún y cuando no se haya resuelto el fondo de la pretensión del administrado, ello no significa que no se haya cumplido con las exigencias establecidas en los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley que se analiza, ya que el rechazo liminar del recurso de revocatoria por parte del órgano administrativo no puede remediarse a través de los recursos puramente administrativos, por consiguiente, aquella decisión vulneró el derecho a recurrir de la casacionista reconocido en la ley; de esa cuenta, la misma no podía ser revisada a través de ningún recurso administrativo.
Por lo considerado, se concluye que al haberse declarado sin lugar el recurso de reposición y no darle trámite a la demanda contenciosa administrativa, la Sala infringió el procedimiento ya que tenía la obligación de establecer si la pretensión del actor estaba fundada en ley o si la decisión emitida por el órgano administrativo cumplía con la juridicidad exigida en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto se infringieron los artículos 19 y 20 de la Ley antes referida. En consecuencia, el submotivo invocado es procedente y debe casarse el auto impugnado, el cual debe dejarse sin efecto ni valor legal alguno, y con fundamento en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben remitirse los autos al Tribunal de origen para que resuelva conforme a derecho..."